No hay juicio.
No existe una sentencia condenatoria.
La persona continúa siendo investigada y mantiene su derecho a la presunción de inocencia.
Y, sin embargo, está en prisión.
Esta situación desconcierta a muchas familias cuando un procedimiento por tráfico de drogas comienza con una detención y termina, pocos días después, con el ingreso del investigado en un centro penitenciario. La primera pregunta suele ser inmediata: ¿cómo podemos conseguir que salga de prisión?
Para responder hay que distinguir dos conceptos. Una pena de prisión es una consecuencia que puede imponerse tras una sentencia condenatoria. La prisión provisional, en cambio, es una medida cautelar que puede acordarse mientras el procedimiento penal todavía está abierto.
El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una regla esencial: la prisión provisional solo debe adoptarse cuando sea objetivamente necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad que permitan alcanzar los mismos fines.
Por tanto, una prisión provisional por tráfico de drogas no significa que el investigado ya haya sido considerado culpable.
El delito que se investiga puede ser el previsto en el artículo 368 del Código Penal español, que castiga los actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como otras conductas dirigidas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas y su posesión con esos fines.
Pero la investigación por un delito grave no convierte la prisión provisional en una consecuencia automática.
La pregunta que debe plantearse la defensa es más concreta: ¿qué razones llevaron al juez a considerar necesaria la prisión y siguen existiendo razones suficientes para mantenerla?
Ahí comienza realmente la discusión sobre la libertad provisional.
¿Por qué pueden enviarte a prisión provisional por tráfico de drogas?
Para acordar la prisión provisional deben concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entre ellos, debe constar en la causa la existencia de uno o varios hechos con apariencia de delito que alcancen el umbral penal previsto legalmente y deben existir motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona contra la que se pretende adoptar la medida.
Pero eso todavía no basta.
La prisión debe perseguir alguno de los fines cautelares establecidos por la ley.
Riesgo de fuga
Uno de los motivos más habituales es asegurar la presencia del investigado en el procedimiento cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorarlo, la ley obliga a atender conjuntamente a factores como la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica del investigado y la proximidad de la celebración del juicio oral.
Una pena potencialmente elevada puede tener relevancia, pero no debería tratarse como una ecuación automática entre gravedad del delito y prisión provisional.
Riesgo para las pruebas
La prisión también puede utilizarse, en los términos previstos legalmente, para evitar que el investigado oculte, altere o destruya fuentes de prueba relevantes.
La propia LECrim exige que este peligro sea concreto y fundado. No puede deducirse únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboración del investigado.
Protección frente a determinados riesgos
El artículo 503 contempla asimismo la posibilidad de evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente en los supuestos específicamente contemplados por la ley.
Riesgo de comisión de otros hechos delictivos
También puede perseguirse evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos, pero este fundamento tiene sus propios requisitos legales y debe apoyarse en las circunstancias del caso.
La prisión provisional no debería funcionar como una condena anticipada ni como una forma de presión para que el investigado reconozca los hechos. Su justificación está vinculada a fines cautelares concretos.
La balanza de la libertad: qué argumentos puede utilizar la defensa
Cuando una persona ya ha ingresado en prisión provisional, la defensa necesita conocer con precisión qué inclinó inicialmente la balanza hacia el encarcelamiento.
El punto de partida es el auto de prisión.
Si el juez fundamentó la decisión principalmente en un riesgo de fuga, la defensa deberá aportar elementos capaces de discutir la intensidad real de ese riesgo.
Dependiendo de las circunstancias, pueden adquirir relevancia:
- una residencia estable y acreditada;
- vínculos familiares sólidos en España;
- hijos u otras personas dependientes;
- empleo o actividad profesional estable;
- actividad empresarial;
- vínculos económicos y patrimoniales;
- una residencia prolongada en España;
- el comportamiento del investigado durante actuaciones anteriores;
- su disponibilidad para comparecer ante el juzgado;
- o la posibilidad de establecer medidas de control menos gravosas.
Tener arraigo no garantiza la libertad. Su utilidad consiste en proporcionar información concreta para discutir la probabilidad de que una persona intente sustraerse a la acción de la justicia.
La balanza cambia si el fundamento del auto no es la fuga, sino la posibilidad de alterar pruebas.
En ese escenario puede resultar más importante determinar qué diligencias estaban pendientes cuando se acordó la prisión y cuáles ya se han practicado. Si determinados dispositivos han sido intervenidos, los registros ya se han realizado, la documentación está bajo control judicial y los testigos relevantes han declarado, la situación probatoria puede ser distinta de la existente al inicio del procedimiento.
Y si la prisión se fundamenta en el riesgo de cometer otros hechos delictivos, habrá que examinar los datos utilizados para sostener ese pronóstico.
No todos los argumentos sirven para combatir todos los riesgos. Acreditar un contrato laboral puede ayudar a discutir un posible riesgo de fuga, pero no necesariamente responde a una argumentación basada en la conservación de las fuentes de prueba.
Por esta razón, la intervención de un abogado penalista especializado en tráfico de drogas no debería limitarse a reunir documentos favorables. La defensa de la libertad exige identificar primero qué fundamento jurídico mantiene a la persona dentro de prisión y dirigir los argumentos precisamente contra ese fundamento.
Arraigo, riesgo de fuga y medidas alternativas a la prisión
Cuando el juez considera que existe riesgo de fuga, la discusión no tiene por qué reducirse a dos únicas posibilidades: prisión o ausencia absoluta de control.
Existe una pregunta intermedia.
¿Puede controlarse ese riesgo mediante una medida menos gravosa?
Esta cuestión conecta directamente con el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige valorar si los fines perseguidos pueden alcanzarse mediante otras medidas que restrinjan en menor grado la libertad.
Dependiendo de las circunstancias del procedimiento, pueden valorarse medidas como la libertad provisional, la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial, la prestación de fianza cuando proceda, la retención del pasaporte u otras limitaciones legalmente adecuadas para asegurar la presencia del investigado.
El arraigo ocupa un lugar importante en esta discusión, pero no debería entenderse simplemente como “tener una dirección”.
El objetivo es mostrar los vínculos reales que conectan a una persona con un lugar y permiten valorar la probabilidad de que permanezca a disposición del procedimiento.
Para acreditarlos pueden utilizarse, según las circunstancias:
- certificado de empadronamiento;
- contrato de trabajo y nóminas;
- documentación sobre actividad profesional o empresarial;
- documentos relativos a la unidad familiar;
- escolarización de hijos;
- obligaciones familiares acreditables;
- documentación sobre vivienda habitual;
- propiedades u otros vínculos patrimoniales;
- documentación relativa al tiempo de residencia en España.
Ninguno de estos documentos funciona como un salvoconducto que obligue al juez a conceder la libertad.
Su fuerza depende de la situación que intenta acreditar y del riesgo concreto que se está discutiendo.
Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona tenga domicilio y familia en España, pero la acusación sostenga que existen otros elementos que aumentan considerablemente el riesgo de fuga. La defensa tendrá que confrontar unos datos con otros y, cuando sea posible, explicar por qué las medidas alternativas permiten controlar adecuadamente ese riesgo.
La discusión deja entonces de ser simplemente “quiero salir de prisión” y pasa a una cuestión mucho más útil jurídicamente: qué finalidad cautelar exige realmente mantener el encarcelamiento y por qué no puede alcanzarse de otra manera.
¿Cómo se solicita la libertad después de entrar en prisión provisional?
El ingreso en prisión no congela la situación personal del investigado hasta el juicio.
Existen dos caminos que conviene diferenciar.
Primer camino: recurrir la decisión
El artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional, así como contra los que acuerden la libertad del investigado, puede interponerse recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766.
La tramitación de este recurso es preferente y, cuando se recurre el auto que acuerda la prisión, la ley establece que debe resolverse en un plazo máximo de 30 días.
El recurso permite discutir el razonamiento utilizado para adoptar la medida: la suficiencia de los indicios, la existencia e intensidad del riesgo cautelar, la motivación del auto o la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas, entre otras cuestiones que puedan resultar relevantes.
Segundo camino: pedir posteriormente una modificación
La situación también puede cambiar durante la causa.
El artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza son reformables durante todo el curso del procedimiento.
Esto tiene una consecuencia práctica importante: pueden aparecer circunstancias posteriores que permitan plantear nuevamente la situación personal.
Por ejemplo, pueden haberse practicado diligencias cuya protección justificaba inicialmente la prisión. También pueden aparecer nuevos documentos sobre arraigo, cambiar determinadas circunstancias personales o familiares, avanzar significativamente la investigación o modificarse la valoración de algunos de los indicios existentes.
El mero transcurso de las semanas no obliga por sí mismo a conceder la libertad. Lo relevante es comprobar si los motivos cautelares conservan la intensidad que tenían cuando se acordó la prisión.
En Palerm Abogados, una solicitud de libertad provisional por tráfico de drogas puede requerir precisamente confrontar dos momentos del procedimiento: las circunstancias descritas en el auto de prisión y la situación que existe cuando se solicita su revisión.
Leer detenidamente esa resolución permite localizar el punto exacto sobre el que debe trabajar la defensa: qué riesgo identificó el juez, qué datos utilizó para apreciarlo y qué circunstancias pueden ahora cuestionar la necesidad de mantener la medida.
¿Cuánto puede durar la prisión provisional por tráfico de drogas?
Cuando alguien está en prisión provisional, el tiempo deja de ser una cuestión abstracta.
Cada día cuenta.
Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite que esta medida se prolongue indefinidamente.
El artículo 504 establece como regla inicial que la prisión provisional debe durar únicamente el tiempo imprescindible para alcanzar los fines que justificaron su adopción y mientras subsistan sus motivos.
Los límites concretos dependen del fundamento por el que se haya acordado y de la pena prevista para el delito investigado.
Para determinados fines cautelares contemplados en el artículo 503, la duración máxima ordinaria es:
- un año cuando el delito tenga señalada una pena privativa de libertad igual o inferior a tres años;
- dos años cuando la pena privativa de libertad señalada para el delito sea superior a tres años.
Si concurren las circunstancias legalmente previstas y se prevé que la causa no podrá ser juzgada dentro de esos plazos, el juez o tribunal puede acordar una única prórroga: de hasta seis meses cuando la pena sea igual o inferior a tres años y de hasta dos años cuando sea superior a tres años.
Existe además un régimen distinto cuando la prisión se acuerda específicamente para evitar determinados riesgos relacionados con las fuentes de prueba. En ese supuesto, el artículo 504 establece un límite máximo de seis meses.
Estos plazos no deben aplicarse mecánicamente sin comprobar el fundamento concreto de la prisión y las circunstancias procesales.
En los procedimientos por tráfico de drogas también influye la pena asociada al delito investigado. El artículo 368 del Código Penal establece, en su modalidad básica:
Para sustancias o productos que causan grave daño a la salud:
- prisión de tres a seis años;
- multa del tanto al triplo del valor de la droga.
En los demás casos:
- prisión de uno a tres años;
- multa del tanto al duplo del valor de la droga.
Los artículos 369, 369 bis y 370 del Código Penal contemplan además supuestos que pueden elevar la respuesta penal cuando concurren las circunstancias previstas en ellos.
La pena posible puede influir en la valoración cautelar, especialmente al estudiar un eventual riesgo de fuga. Pero una pena elevada, por sí sola, no convierte automáticamente la prisión provisional en necesaria.
Prisión provisional por tráfico de drogas: la libertad se discute sobre los motivos que mantienen la prisión
Cuando se acordó el ingreso en prisión, el juez tuvo delante una determinada fotografía del procedimiento.
Había unos indicios, unas diligencias practicadas, otras pendientes y una valoración concreta sobre los riesgos que podía generar dejar al investigado en libertad.
Esa fotografía puede cambiar.
Las pruebas que inicialmente podían estar expuestas a una posible alteración pueden quedar bajo control judicial. Una investigación puede avanzar hasta reducir determinadas posibilidades de interferencia. El arraigo puede documentarse con información que inicialmente no estaba disponible. También pueden proponerse medidas cautelares capaces de controlar el riesgo de fuga sin mantener el encarcelamiento.
La defensa debe determinar cuáles de esos cambios tienen relevancia jurídica y cuáles no afectan realmente a las razones recogidas en el auto.
Por eso, solicitar la libertad provisional no debería consistir simplemente en repetir que el investigado tiene familia, domicilio o trabajo. Tampoco basta con afirmar que lleva demasiado tiempo privado de libertad.
La cuestión es enfrentar el motivo concreto que mantiene vigente la prisión.
Si el problema es la fuga, habrá que trabajar sobre ese riesgo. Si la preocupación se encuentra en las fuentes de prueba, deberá analizarse qué posibilidades reales existen todavía de interferir en ellas. Si se invoca el riesgo de cometer otros delitos, será necesario estudiar sobre qué datos objetivos se construye ese pronóstico.
Esta forma de plantear la defensa también permite valorar si una medida menos gravosa puede cumplir la misma función cautelar.
La prisión provisional, por tanto, no es una situación jurídica necesariamente inmutable hasta que llegue el juicio. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite revisar la situación personal durante la tramitación de la causa cuando resulte procedente.
La puerta del centro penitenciario se cerró porque un auto judicial expuso determinadas razones para considerar necesaria la prisión. Para intentar que vuelva a abrirse no basta con mirar la cerradura: hay que volver a las páginas de aquella resolución, localizar qué argumentos sostienen todavía el encarcelamiento y comprobar cuáles pueden perder peso frente a los hechos que existen hoy.
